Constitución
de la República de Cuba, 1940 Art.281. El Congreso, mediante Ley extraordinaria, podrá, a solicitud del Consejo de Ministros, declarar el estado de emergencia nacional y autorizar al propio Consejo de Ministros para ejercer facultades excepcionales en cualquier caso en que se hallen en peligro o sean atacados la seguridad exterior o el orden interior del Estado con motivo de guerra, catástrofe, epidemia, grave trastorno económico u otra causa de análoga índole. En cada caso la Ley extraordinaria determinará la materia concreta a que habrán de aplicarse las facultades excepcionales, así como el período durante el cual regirá, el que no excederá nunca de cuarenta y cinco días Art.282. Durante el estado de emergencia nacional podrá el Consejo de Ministros ejercitar las funciones que el Congreso expresamente delegue en él. Así mismo podrá variar los procedimientos criminales. En todo caso, las disposiciones legislativas adoptadas por el Consejo de Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso para que sigan surtiendo efecto después de extinguido el estado de emergencia nacional. Las actuaciones judiciales que modifiquen el régimen normal podrán ser revisadas, al cesar el estado de emergencia, a instancia de parte interesada. En este caso se abrirá el juicio de nuevo si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria, la que se considerará como mero auto de procesamiento del encausado. Art.283. La Ley en que se declare el estado de emergencia nacional contendrá necesariamente la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso para el día en que venza el período de emergencia. Mientras esto ocurra, una Comisión permanente del Congreso deberá estar reunida para vigilar el uso de las facultades excepcionales concedidas al Consejo de Ministros y podrá convocar al Congreso, aun antes de vencer dicho término, para dar por extinguido el estado de emergencia. La Comisión permanente será elegida de su seno y estará compuesta de veinticuatro miembros, que procedan por partes iguales de ambos Cuerpos colegisladores, debiendo en su composición hallarse representados así mismo todos los partidos políticos. La Comisión estará presidida por el Presidente del Congreso y funcionará cuando ésta estuviere en receso y durante el estado de emergencia nacional. La Comisión permanente tendrá competencia: a) Para vigilar el uso de las atribuciones excepcionales que se le otorgan al Consejo de Ministros en los casos de emergencia. b) Sobre inviolabilidad de los Senadores y Representantes. c) Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de Relaciones entre los Cuerpos colegisladores. Art.284. EI Consejo de Ministros deberá rendir cuentas del uso de las facultades excepcionales ante la Comisión permanente del Congreso, en cualquier momento que ésta así lo acuerde, y entre el Congreso al expirar el estado de emergencia nacional. Una Ley extraordinaria regulará el estado de emergencia nacional
INDICE Título I De la Nación, su Territorio y Forma de Gobierno Título II De la Nacionalidad Título III De la Extranjería Título IV Derechos Fundamentales Título V De la Familia y la Cultura Título VI Del Trabajo y de la Propiedad Título VII De los Sufragios y de los Oficios Públicos Título VIII De los Organos del Estado Título IX Del Poder Legislativo Título X Del Poder Ejecutivo Título XI Del Vicepresidente de la República Título XII Del Consejo de Ministros Título XIII De las Relaciones entre el Congreso y el Gobierno Título XIV Del Poder Judicial Título XV Del Régimen Municipal Título XVI Del Régimen Provincial Título XVII Hacienda Nacional Título XVIII Del Estado de Emergencia Título XIX De la Reforma de la Constitución Disposiciones Transitorias Disposiciones Transitorias 2 Disposición Final Publicado el 27 de octubre de 2001 en CONTACTO Magazine
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