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Constitución
de la República de Cuba, 1901 Art. 76.- Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá el Presidente de la República, los Secretarios del Despacho que determine la Ley; debiendo recaer el nombramiento de éstos en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Art. 77.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Secretario del ramo correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria y no serán cumplidos. Art. 78.- Los Secretarios serán personalmente responsables de los actos que refrenden, y además, solidariamente, de los que, juntos, acuerden o autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal y directa del Presidente de la República. Art. 79.- Los Secretarios del Despacho serán acusados por la Cámara de Representantes, ante el Senado, en los casos que se mencionan en el Párrafo 2 del articulo 47. Art. 80.- Los Secretarios del Despacho recibirán
del Estado una dotación que podrá ser alterada
en todo tiempo; pero no surtirá efecto la
alteración sino en los periodos presidenciales
siguientes a aquel en que se acordare.
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