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Constitución
de la República de Cuba, 1901 Art. 72.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y para igual período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste; requiriéndose para ser Vicepresidente las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente. Art. 73.- El Vicepresidente de la República ejercerá la Presidencia del Senado, pero sólo tendrá voto en los casos de empate. Art. 74.- Por falta, temporal o definitiva, del Presidente de la República, le sustituirá el Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial. Art. 75.- El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración, sino en los periodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
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