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Constitución
de la República de Cuba, 1901 Art. 10.- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos: 1.- En cuanto a la protección de sus personas y bienes. 2.- En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección 1a. del título siguiente, con excepción de los que en ella se reconoce exclusivamente a los nacionales. 3.- En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de Extranjería. 4.- En cuanto a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que están en vigor en la República. 5.- En cuanto a la sumisión a las resoluciones de los tribunales y demás autoridades de la República. 6.- Y en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos del Estado, la provincia y el municipio.
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