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Constitución
de la República de Cuba, 1901 Art. 4.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización. Art. 5.- Son cubanos por nacimiento: 1.- Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres cubanos. 2.- Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como cubanos, en el Registro correspondiente. 3.- Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan pedido la nacionalidad cubana, siempre que cumplida la mayor edad, redimen su inscripción, como cubanos, en el Registro. Art. 6.- Son cubanos por naturalización: 1.- Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador clamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución. 2.- Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1 de enero de 1899 hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, o, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoría de edad. 3.- Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes. 4.- Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de abril de 1899 que no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros correspondientes, hasta igual mes y día de 1900 5.- Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados comprendidos en el artículo.13 del Tratado de 28 de junio de 1835, celebrado entre España e Inglaterra. Art. 7.- La condición de cubano se pierde. 1.- Por adquirir ciudadanía extranjera. 2.- Por admitir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del Senado. 3.- Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera sin la misma licencia. 4.- Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República. Art. 8.- La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que prescriben las leyes. Art. 9.- Todo Cubano está obligado: 1.- Servir a la Patria con las armas, en los casos y forma que determinen las leyes. 2.- A contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que dispongan las leyes.
INDICE Título I De la Nación. De su Forma de Gobierno y del Territorio Nacional. Título II De los Cubanos. Título III De los Extranjeros Título IV De los Derechos que Garantiza esta Constitución. Título V De la Soberanía de los Poderes Públicos Título VI Del Poder Legislativo Título VII Del Poder Ejecutivo Título VIII Del Vicepresidente de la República Título IX De los Secretarios del Depacho Título X Del Poder Judicial Título XI Del Régimen Provincial Título XII Del Régimen Municipal Título XIII De la Hacienda Nacional Título XIV y Disposiciones Transitorias De la Reforma de la Constitución Publicado el 27 de octubre de 2001 en CONTACTO Magazine
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