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Constitución de la República de Cuba, 1992 CAPÍTULO XV Artículo 137.- Esta Constitución sólo puede ser reformada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes. Si la reforma es total o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, ademas, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea. Esta Constitución proclamada el 24 de febrero de
1976, contiene las reformas aprobadas por la Asamblea
Nacional del Poder Popular en el XI Período Ordinario
de Sesiones de la III Legislatura celebrada los días
10, 11 y 12 de julio de 1992. Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado (Artículo 1 al 27). Ciudadanía (Artículo 28 al 33) Extranjería (Artículo 34) Familia (Artículo 35 al 38) Educación y cultura (Artículo 39 al 40) Igualdad (Artículo 41 al 44) Derechos, deberes y garantías fundamentales (Artículo 45 al 66) Estado de emergencia (Artículo 67) Principios de organización y funcionamiento de los órganos estatales (Artículo 68). Órganos superiores del Poder Popular (Artículo 69 al 101) La división político-administrativa (Artículo 102) Órganos Locales del Poder Popular (Artículo 103 al 119) Tribunales y Fiscalía (Artículo 120 al 130) Sistema electoral (Artículo 131 al 136) Reforma constitucional (Artículo 137) Publicado el 27 de octubre de 2001 en CONTACTO Magazine
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